Acuerdos transaccionales tras el despido: el Supremo fija las condiciones para su eficacia liberatoria

Por Julio Vladimir León Luperón (J.V.L.L.) y Ariel Mantecón Ramos (A.M.R.) — LawPeron Abogados
¿Te despidieron y, el mismo día, te pusieron delante un acuerdo para firmar — con prisa, sin tiempo para pensarlo ni consultarlo con nadie? Es una situación más común de lo que parece, y es exactamente el tipo de caso que acaba de analizar el Tribunal Supremo.

La STS 532/2026, de 10 de junio, ofrece una relevante sistematización de los requisitos que debe reunir un acuerdo privado posterior al despido para impedir que el trabajador pueda impugnar posteriormente la extinción.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha abordado nuevamente la eficacia liberatoria de los acuerdos transaccionales suscritos tras un despido. Aunque la STS 532/2026 termina desestimando el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción, su principal interés reside en la doctrina que sistematiza acerca de las condiciones que permiten atribuir eficacia extintiva y liberatoria a estos pactos.
El conflicto: un acuerdo firmado inmediatamente después del despido
El supuesto parte de un despido disciplinario seguido, el mismo día, de la firma de un acuerdo transaccional. En él, la empresa reconocía la improcedencia del despido y ofrecía una indemnización sustancialmente inferior a la que legalmente correspondería en caso de declararse judicialmente la improcedencia. El trabajador aceptaba la cantidad y renunciaba al ejercicio de acciones.
El acuerdo preveía, además, su posterior formalización en el acto de conciliación administrativa. Sin embargo, llegado ese momento, el trabajador no prestó nuevamente su conformidad e impugnó judicialmente el despido.
La controversia se centró así en determinar si el acuerdo privado había producido ya, desde su firma, plenos efectos liberatorios o si su eficacia quedaba pendiente de la posterior conciliación.
La cuestión resultaba especialmente problemática porque el propio documento contenía previsiones difícilmente conciliables: por una parte, declaraba que producía plenos efectos desde su firma y que no estaba sujeto a condición suspensiva; por otra, remitía a la conciliación posterior, indicando que sería entonces, estando el trabajador conforme con la extinción, cuando se reflejaría el compromiso alcanzado y se procedería al pago.
Una indemnización inferior a la legal no invalida por sí misma el acuerdo
Uno de los aspectos más relevantes de la sentencia es que el Tribunal Supremo descarta que la eficacia de una transacción pueda negarse simplemente porque la indemnización pactada sea inferior a la correspondiente a un despido improcedente.
La razón reside en la propia naturaleza de la transacción. Si existe una verdadera controversia acerca de la procedencia del despido, ambas partes pueden efectuar concesiones recíprocas para evitar el litigio: la empresa asume el pago de una indemnización y el trabajador acepta una cantidad inferior a la que obtendría si consiguiera una declaración judicial de improcedencia, evitando a su vez el riesgo de que el despido sea declarado procedente.
Por tanto, una indemnización inferior a la legal puede formar parte de una transacción perfectamente válida, siempre que esa reducción sea consciente y constituya la contrapartida de una verdadera transacción sobre un derecho litigioso o incierto.
Los requisitos de una transacción con eficacia liberatoria
La especial trascendencia de la sentencia radica en que el Tribunal Supremo sistematiza los elementos que deben concurrir para que el acuerdo pueda impedir una posterior reclamación del trabajador.

En primer lugar, el documento debe ser claro, identificar el objeto de la controversia y contener un desglose económico de las partidas liquidadas, incluida específicamente la indemnización por extinción.
En segundo término, debe producirse el pago efectivo o quedar inequívocamente acreditado un compromiso empresarial real de efectuarlo.
En tercer lugar, el Supremo introduce una cautela particularmente significativa: debe existir un cierto margen temporal entre la decisión de despedir y la firma del acuerdo, no compatible con la simultaneidad. La firma de la transacción inmediatamente después de comunicar el despido dificulta apreciar que haya existido una verdadera capacidad de deliberación.
A ello se añade la necesidad de que no existan vicios del consentimiento y de que el trabajador haya dispuesto de posibilidades reales para conocer y valorar el alcance de lo que firma. La asistencia de un representante o la concesión de tiempo suficiente para analizar el documento son circunstancias que refuerzan la validez del consentimiento.
Finalmente, si el acuerdo contempla su posterior reproducción ante el servicio administrativo de conciliación, debe quedar claro que esa actuación posterior constituye una mera formalización y no una nueva condición para la eficacia del pacto. Si la transacción quedó definitivamente perfeccionada, la posterior negativa del trabajador a reproducirla en conciliación no puede, por sí sola, privarla de eficacia.
La importancia de la redacción del acuerdo
La sentencia contiene, por tanto, una advertencia práctica de especial interés. No basta con incluir cláusulas estereotipadas afirmando que el trabajador firma libremente, conoce sus derechos o ha tenido oportunidad de asesorarse. El Tribunal puede examinar las circunstancias reales en las que se produjo la firma.
En el supuesto analizado, el despido y el acuerdo se produjeron el mismo día y no constaba que el trabajador hubiera dispuesto efectivamente de tiempo para reflexionar o asesorarse. El Supremo llega a considerar que la afirmación contractual de que había podido efectuar las consultas pertinentes podía constituir una mera «expresión ritual» si no venía respaldada por las circunstancias efectivamente concurrentes.
Igualmente, relevante es evitar contradicciones internas. Si se pretende que el acuerdo sea definitivo desde su firma, resulta arriesgado introducir simultáneamente previsiones que puedan interpretarse en el sentido de que el consentimiento del trabajador deberá renovarse posteriormente ante el órgano de conciliación.
Una sentencia con clara proyección práctica
La STS 532/2026 no establece que todo acuerdo suscrito tras un despido carezca de eficacia, ni tampoco que el trabajador no pueda aceptar válidamente una indemnización inferior a la legal. Por el contrario, reconoce expresamente la posibilidad de celebrar verdaderas transacciones sobre las consecuencias del despido.
Pero exige que pueda apreciarse una auténtica negociación sobre una controversia existente, con concesiones recíprocas, consentimiento inequívoco, suficiente capacidad de deliberación, claridad sobre las consecuencias económicas y ausencia de condicionamientos posteriores incompatibles con el pretendido carácter definitivo del pacto.
La consecuencia práctica es clara: la eficacia liberatoria no depende tanto de denominar al documento "acuerdo transaccional" o de incorporar una renuncia general de acciones como de que su contenido y las circunstancias de su firma acrediten la existencia de una verdadera transacción.
En este terreno, la claridad contractual, el tiempo concedido para deliberar y la correcta articulación de la posterior conciliación dejan de ser aspectos meramente formales para convertirse en elementos determinantes de la propia eficacia del acuerdo.

¿Firmaste un acuerdo así y no sabes si es válido?
Si te despidieron y firmaste algo el mismo día, o si tu empresa te ha pedido firmar un acuerdo tras un despido, no des por hecho que es definitivo — ni tampoco que no vale nada. Cada caso depende de cómo se redactó y de las circunstancias reales de la firma.
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